NORMA GENERAL No. 6-01

CONSIDERANDO: Que es deber de la Administración Tributaria disponer de los mecanismos necesarios para eficientizar la recaudación de los tributos, así como crear los controles necesarios para la reducción de la evasión fiscal.

CONSIDERANDO:
Que en la actualidad, la forma de presentación y pago del ITBIS de los contribuyentes de este impuesto genera distorsiones en el proceso de verificación de los adelantos y deducciones que realizan los contribuyentes cuando adquieren mercancías y servicios gravados por dicho impuesto de parte de personas físicas y jurídicas, y a su vez venden productos gravados a clientes intermediarios o consumidores finales.

CONSIDERANDO: Que es preciso establecer mecanismos de verificación del ITBIS que no obliguen a la Administración a trasladarse continuamente hasta los contribuyentes a realizar las verificaciones correspondientes en sus libros para determinar la forma como aquellos vienen cumpliendo con sus obligaciones tributarias.

CONSIDERANDO: Que el Código Tributario y sus reglamentos establecen que todo contribuyente del ITBIS está en la obligación de llevar los libros y registros que permitan una adecuada verificación de sus obligaciones tributarias.


VISTO:
El artículo 50 de la ley 11-92, del 16 de mayo de 1992, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana y sus reglamentos.

VISTO: El Reglamento No 140-98 del año 1998 y sus modificaciones.


LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS


En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, dicta la siguiente:


NORMA GENERAL PARA LA REGULACIÓN DEL ITBIS ADELANTADO EN IMPORTACIONES Y EN COMPRAS LOCALES DE BIENES Y SERVICIOS GRAVADOS

Artículo 1.- A los fines de la aplicación del contenido de las disposiciones del Artículo 346 del Código Tributario, y del Artículo 15 del Reglamento para la Aplicación de Título III del referido Código, se entenderá como ITBIS adelantado, aquel que hubiese sido pagado en la adquisición de bienes y servicios claramente identificables como insumos integrados a los bienes y servicios transferibles al consumidor final en la cadena de producción y comercialización de los mismos. Cuando el contribuyente sea consumidor final de un bien o servicio gravado, el ITBIS pagado será considerado como un gasto deducible del Impuesto Sobre la Renta. En el caso del ITBIS adelantado en la adquisición de bienes de capital, éste será deducible en proporciones mensuales iguales durante el tiempo de vida útil de dicho bien. Opcionalmente, el contribuyente podrá capitalizar dicho pago de ITBIS y considerarlo como un gasto cuando realice la depreciación de los bienes de capital.

Artículo 2. Toda persona física o jurídica contribuyente del ITBIS, deberá presentar conjuntamente con su declaración jurada mensual para el pago de dicho impuesto, una relación de las facturas que contengan las adquisiciones de bienes o servicios provenientes del mercado local y del exterior en el período a declarar. Dicho informe será provisto a través del medio magnético dispuesto por la DGII para tal fin, y deberá contener lo siguiente:

EN LAS COMPRAS LOCALES:
1. Nombre, RNC o Cédula de Identidad del Proveedor.
2. Valor facturado por el proveedor y monto del ITBIS que le fuera cobrado.
3. Fecha y Número de la factura mediante la cual se compraron los bienes y servicios gravados o exentos.

EN LAS IMPORTACIONES:
1. Nombre, RNC o Cédula de Identidad del contribuyente.
2. Identificación de la importación (colecturía, año, planilla y la liquidación del manifiesto)
3. Monto del ITBIS pagado en Aduanas.
4. Número del Recibo de Pago en Aduanas.

Artículo 3. Los valores reportados en el informe indicado anteriormente, deberán coincidir con el valor del impuesto que el contribuyente se haya de deducir como adelanto durante el período.

Artículo 4. A partir de la entrada en vigencia de la presente Norma General, el ITBIS cobrado por el contribuyente a sus clientes deberá ser declarado íntegramente a la DGII, sin usar fórmulas, cálculos estimados, o cualquier otro mecanismo contrario a la presente disposición.

Artículo 5
. Los contribuyentes que violen las disposiciones de la presente Norma General serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.

Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Quince (15) días del mes de junio del año dos mil uno (2001).

Teófilo Quico Tabar
Director General