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NORMA
GENERAL No. 6-01
CONSIDERANDO: Que es deber de la Administración
Tributaria disponer de los mecanismos necesarios para eficientizar
la recaudación de los tributos, así como crear los controles necesarios
para la reducción de la evasión fiscal.
CONSIDERANDO: Que en la actualidad, la forma
de presentación y pago del ITBIS de los contribuyentes de este impuesto
genera distorsiones en el proceso de verificación de los adelantos
y deducciones que realizan los contribuyentes cuando adquieren mercancías
y servicios gravados por dicho impuesto de parte de personas físicas
y jurídicas, y a su vez venden productos gravados a clientes intermediarios
o consumidores finales.
CONSIDERANDO: Que es preciso establecer mecanismos de verificación
del ITBIS que no obliguen a la Administración a trasladarse continuamente
hasta los contribuyentes a realizar las verificaciones correspondientes
en sus libros para determinar la forma como aquellos vienen cumpliendo
con sus obligaciones tributarias.
CONSIDERANDO: Que el Código Tributario y sus reglamentos
establecen que todo contribuyente del ITBIS está en la obligación
de llevar los libros y registros que permitan una adecuada verificación
de sus obligaciones tributarias.
VISTO: El artículo 50 de la ley 11-92, del 16 de mayo de 1992,
que instituye el Código Tributario de la República Dominicana y
sus reglamentos.
VISTO: El Reglamento No 140-98 del año 1998 y sus modificaciones.
LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 32,
34 y 35 de la Ley 11-92, que instituye el Código Tributario de la
República Dominicana, dicta la siguiente:
NORMA GENERAL PARA LA REGULACIÓN DEL ITBIS ADELANTADO EN IMPORTACIONES
Y EN COMPRAS LOCALES DE BIENES Y SERVICIOS GRAVADOS
Artículo 1.- A los fines de la aplicación del contenido de
las disposiciones del Artículo 346 del Código Tributario, y del
Artículo 15 del Reglamento para la Aplicación de Título III del
referido Código, se entenderá como ITBIS adelantado, aquel que hubiese
sido pagado en la adquisición de bienes y servicios claramente identificables
como insumos integrados a los bienes y servicios transferibles al
consumidor final en la cadena de producción y comercialización de
los mismos. Cuando el contribuyente sea consumidor final de un bien
o servicio gravado, el ITBIS pagado será considerado como un gasto
deducible del Impuesto Sobre la Renta. En el caso del ITBIS adelantado
en la adquisición de bienes de capital, éste será deducible en proporciones
mensuales iguales durante el tiempo de vida útil de dicho bien.
Opcionalmente, el contribuyente podrá capitalizar dicho pago de
ITBIS y considerarlo como un gasto cuando realice la depreciación
de los bienes de capital.
Artículo
2. Toda persona física o jurídica contribuyente del ITBIS, deberá
presentar conjuntamente con su declaración jurada mensual para el
pago de dicho impuesto, una relación de las facturas que contengan
las adquisiciones de bienes o servicios provenientes del mercado
local y del exterior en el período a declarar. Dicho informe será
provisto a través del medio magnético dispuesto por la DGII para
tal fin, y deberá contener lo siguiente:
EN LAS COMPRAS LOCALES:
1. Nombre, RNC o Cédula de Identidad del Proveedor.
2. Valor facturado por el proveedor y monto del ITBIS que le fuera
cobrado.
3. Fecha y Número de la factura mediante la cual se compraron los
bienes y servicios gravados o exentos.
EN
LAS IMPORTACIONES:
1. Nombre, RNC o Cédula de Identidad del contribuyente.
2. Identificación de la importación (colecturía, año, planilla y
la liquidación del manifiesto)
3. Monto del ITBIS pagado en Aduanas.
4. Número del Recibo de Pago en Aduanas.
Artículo 3. Los valores reportados en el informe indicado
anteriormente, deberán coincidir con el valor del impuesto que el
contribuyente se haya de deducir como adelanto durante el período.
Artículo 4. A partir de la entrada
en vigencia de la presente Norma General, el ITBIS cobrado por el
contribuyente a sus clientes deberá ser declarado íntegramente a
la DGII, sin usar fórmulas, cálculos estimados, o cualquier otro
mecanismo contrario a la presente disposición.
Artículo 5. Los contribuyentes que violen las disposiciones
de la presente Norma General serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
en el Código Tributario.
Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los Quince (15) días del mes de junio del año dos
mil uno (2001).
Teófilo Quico Tabar
Director General
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